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Artículo aportado por:
Rubén Doctor Sánchez-Migallón rdoctor@marimon-abogados.com
Abogado Laboralista
MARIMON ABOGADOS.
EL TRATAMIENTO AUTOMÁTICO DE LA INFORMACION
RELATIVA A LOS PARTES DE BAJA, ALTA Y CONFIRMACIÓN DE
LOS TRABAJADORES.
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.
Son numerosas las ocasiones en las que el empresario
ha de acceder y tratar datos relativos a la salud de
sus trabajadores.
En concreto, la cuestión a dilucidar
en el presente trabajo es la de si el tratamiento de
los partes médicos de alta, baja y/o confirmación de
una situación de Incapacidad Temporal (IT) tan frecuentes
en la relación laboral, puede colisionar con el derecho
a la intimidad del trabajador y con la normativa relativa
a la protección de datos.
II. ACCESO Y TRATAMIENTO DE
LOS PARTES MÉDICOS.
A este respeto hay que indicar que lo que hemos denominado
"tratamiento de los partes médicos" comprende dos actividades:
a) Acceso a los partes médicos de baja, alta y confirmación.
De acuerdo con la normativa contenida, básicamente,
en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 575/1997 (Modificado
por Real Decreto 1117/1998), artículos 1 a 4 y 15 y
Disposición Adicional 1ª de la Orden Ministerial de
19 de Junio de 1997 (Modificada por O. M de 18 de Septiembre
de 1998), el trabajador está obligado:
- A presentar el parte de baja a la empresa en el
plazo de 3 días desde su expedición, para lo cual
se le hacen dos copias de dicho parte. A su vez, la
empresa lo remite sellado y firmado a la entidad gestora
(INSS) o Mutua en el plazo de 5 días desde su recepción,
salvo que haya asumido el pago de la prestación económica
de IT en régimen de colaboración voluntaria.
- A presentar, en su caso, los partes de confirmación
a la empresa, con el mismo procedimiento que el de
baja.
- A presentar el parte de alta dentro de las 24 horas
siguientes a la empresa, que lo remitirá a la entidad
gestora o mutua dentro de los 5 días siguientes.
Parece claro, por tanto, que el trabajador
debe entregar dicha información relativa a su salud
al empresario, no sólo para su comunicación a las correspondientes
entidades, sino como cumplimiento del deber de buena
fe que ha de presidir toda relación laboral y que, en
caso de incumplimiento, podría suponer sanciones para
el trabajador a tenor del Estatuto de los Trabajadores,
así como permite al trabajador acceder a la prestación
por Incapacidad Temporal, asistencia sanitaria y , en
su caso, al complemento que algunos Convenios Colectivos
configuran en estos casos...
Y también parece claro que esta obligación no choca
con la normativa de Protección de Datos, atendidas el
contenido, origen y finalidades de dichas comunicaciones
y a que la obligación viene impuesta por la propia ley.
b) Tratamiento de los partes de baja, alta y confirmación.
Esta es la cuestión que puede suscitar mayor diversidad
de opiniones en torno a si es necesario el consentimiento
del trabajador para el tratamiento de este tipo de información,
a tenor de lo dispuesto por el artículo 7.3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre sobre Protección
de Datos de Carácter Personal y normativa concordante.
Pero, en mi opinión, y con las debidas salvedades,
hemos de concluir diciendo que dicho tratamiento está
permitido por nuestro ordenamiento sin necesidad del
citado consentimiento.
Las razones que nos llevan a esta conclusión son varias:
- En primer lugar, y en relación con lo ya dicho,
podríamos hablar de que existe un "deber mutuo",ex
lege, del trabajador a comunicar al empresario estos
partes y de éste para con las entidades gestoras de
recabar dicha información y comunicarla, lo que conlleva
una clara labor de tratamiento de datos.
A mayor abundamiento, el artículo 23 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, obliga al empresario
a conservar la "relación de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales que hayan causado al
trabajador una incapacidad temporal superior a un
día de trabajo" lo que implica una clara habilitación
(incluso obligación) para el tratamiento de este tipo
de datos.
- La propia normativa laboral obliga al empresario
a conservar y, por tanto, tratar este tipo de documentación.
Así, el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
en su artículo 21 sanciona al empresario que no "conserve,
durante cinco años, la documentación o los registros
o soportes informáticos en que se hayan transmitido
los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento
de las obligaciones en materia de afiliación, altas,
bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran
en relación con dichas materias, así como los documentos
de cotización y los recibos justificativos del pago
de salarios y del pago delegado de prestaciones..."
(Plazo que ha sido reducido a 4 años por Ley 24/2001).
Dado que, como ya se ha dicho, los datos relativos
a las situaciones de incapacidad temporal del trabajador
va a afectar a toda esa información el empresario
puede y debe recabar y conservar dicha información,
sin necesidad de consentimiento expreso del trabajador
afectado, tanto más porque el trabajador se va a ver
favorecido por el buen uso de que esa información
haga el empresario.
III. LA VISION DE LA JURISPRUDENCIA:
LA SENTENCIA 202/1999 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Por la estrecha relación que guarda con el tema, se
hace interesante mencionar una Sentencia que afecta
a estos supuestos. No es otra que la Sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 202/1999 de 8 de Noviembre (RTC
1999/202). En ella se enjuicia un supuesto en que una
entidad de crédito posee un fichero automatizado donde
figura una relación de partes de baja de sus trabajadores,
donde se consigna las correspondientes fechas de baja
y alta laboral, el motivo de la baja (enfermedad común
o accidente laboral), los días durante los cuales se
prolongó la misma y el diagnóstico médico.
El TC analiza si la creación y mantenimiento por la
entidad crediticia del citado fichero se acomoda al
artículo 18 de la CE o, por el contrario, lo vulnera.
En este supuesto, el TC estima que
el mantenimiento de esta base de datos que llevaba por
título "absentismo con baja médica" no se "dirige a
la preservación de la salud de los trabajadores sino
al control del absentismo laboral" y que " la realización
de dichas actividades prescindiendo del consentimiento
expreso del afectado ha de calificarse como una medida
inadecuada y desproporcionada".
Una lectura apresurada de esta Resolución
podría llevarnos a indicar que el tratamiento de estos
datos sin el consentimiento de los afectados no es lícito.
Sin embargo, ello no es así, en la
medida en que el fichero del que trataba el supuesto
de hecho no buscaba otra finalidad que el control del
absentismo, por lo que sí vulneraba, a criterio del
Alto Tribunal, el derecho a la intimidad.
Asimismo, el TC termina estableciendo
que "la estimación del recurso ha de llevar aparejada
la supresión de los diagnósticos médicos consignados
en la base de datos..." y su fallo establece lo siguiente:
"1º Declarar que la existencia de
diagnósticos médicos en la base de datos absentismo
con baja médica,..., vulnera el derecho del recurrente
a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE).
3º Restablecer al recurrente en el
derecho vulnerado y, a tal fin, ordenar la inmediata
supresión de las referencias existentes a los diagnósticos
médicos contenidas en la citada base de datos".
Por tanto, en ningún momento obliga
a eliminar los datos relativos a las fechas de baja,
alta, motivo y duración, sino únicamente el dato del
diagnóstico, por afectar al derecho a la intimidad y
no encontrar justificación alguna.
IV. CONCLUSION.
En definitiva, y haciendo mención
a uno de los principios que establece la Ley Orgánica
15/1999, siempre que haya una nítida conexión entre
la información personal que se recaba y trata informáticamente
y el legítimo objetivo para el que se solicita, no vemos
motivo por el cual se deba solicitar el consentimiento
expreso del trabajador.
Pero, por supuesto, habrán de cumplirse escrupulosamente
con las medidas de seguridad y control contenidas en
la mencionada normativa y, ante todo, no deberá sobrepasarse
la finalidad legítima que debe presidir la comunicación
y tratamiento de los partes médicos, para lo que habrá
que estar a las circunstancias de cada caso concreto.
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