Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
CAPÍTULOPRIMERO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.º
Normativa sobre prevención de riesgos laborales
La normativa
sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o
convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas
preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2.º
Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover
la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y
el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados
del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la
prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de
la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la
información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los
trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente
disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a
desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios,
los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral
contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el
carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y
desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo 3.º
Ambito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán
de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las
relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al
servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este
caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen
para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y
obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente
serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades
derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se
entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una
parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario
y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos
expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los
socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las
sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en
aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las
funciones públicas de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de
grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para
regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que
prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos
militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las
particularidadés previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas
actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que
se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación
a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No
obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de
que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de
seguridad e higiene.
Artículo 4.º
Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
·
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad
de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
·
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del
trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se
valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la
severidad del mismo.
·
3.º Se considerarán como «daños derivados del
trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión
del trabajo.
·
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e
inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un
futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los
trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la
salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños
graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
·
5.º Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en
ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
·
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo»
cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
·
7.º Se entenderá como «condición de trabajo»
cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa
en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:
o
a) Las características generales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el
centro de trabajo.
o
b) La naturaleza de los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
o
c) Los procedimientos para la utilización de
los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
o
d) Todas aquellas otras características del
trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan
en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
·
8.º Se entenderá por «equipo de protección
individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
CAPÍTULO II
POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y LA SALUD
EN EL TRABAJO
Artículo 5.º
Objetivos de la política
1. La
política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora
de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de
las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se
regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se
armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a
sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
·
a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz
ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este
artículo.
·
b) La elaboración de la política preventiva
se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores
a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado
anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en
materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial
en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones
profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos
necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de
Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas,
con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones
públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se
refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos
laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la
promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora
del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos
que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6.º
Normas reglamentarias
1. El
Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan:
·
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones
de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
·
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán
a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que
entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u
operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de
agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
·
c) Condiciones o requisitos especiales para
cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la
exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan
en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
·
d) Procedimientos de evaluación de los
riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y
guías de actuación preventiva.
·
e) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las
peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes
que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la acción preventiva.
·
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas
específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los
mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten
riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de
los trabajadores.
·
g) Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la
comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el
apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política
preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la
normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y,
en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su
aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7.º
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral
1. En
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes
en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención,
asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos
comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de
riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los
siguientes términos:
·
a) Promoviendo la prevención y el
asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva,
incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación,
formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las
actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de
los objetivos previstos en esta Ley.
·
b) Velando por el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de
vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la
asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el
control.
·
c) Sancionando el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1
continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas,
canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que
impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización
de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos
contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio
de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8.º
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
1. El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico
técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como
misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello
establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
·
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de
la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel
nacional como internacional.
·
b) Promoción y, en su caso, realización de
actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en
materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónómas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
·
c) Apoyo técnico y colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de
vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el
ámbito de las Administraciones públicas.
·
d) Colaboración con organismos
internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este
ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
·
e) Cualesquiera otras que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus
competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su
caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la
coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre
las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará
apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud
por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo
técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la
Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y
transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en
particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el
Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica
necesaria para el desarrollo de sus competencias.
Artículo 9.º
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Corresponde
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y
control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
·
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas
que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no
tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la
autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con
lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
·
b) Asesorar e informar a las empresas y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya
vigilancia tiene encomendada.
·
c) Elaborar los informes solicitados por los
Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los
procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
·
d) Informar a la autoridad laboral sobre los
accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en
que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las
que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que
aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
·
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de
las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la
presente Ley.
·
f) Ordenar la paralización inmediata de
trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en
su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas
para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de
competencia.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y
control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10.
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de
las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del
Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones
dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
·
a) El establecimiento de medios adecuados
para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se
realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello,
establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades
científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
·
b) La implantación de sistemas de información
adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que
puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido
intercambio de información.
·
c) La supervisión de la formación que, en
materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal
sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
·
d) La elaboración y divulgación de estudios,
investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11.
Coordinación administrativa
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento,
la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia
laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia
de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
Artículo 12.
Participación de empresarios y trabajadores
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la
planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada
con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y
salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de
prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones
públicas competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13.
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones
públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de
participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un
representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de
miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos
los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que
desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción
de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia
y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá
informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones,
específicamente en lo referente a:
- Criterios y programas generales de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter general.
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia
laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por
mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán
cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y
cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La
Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y
Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la
Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano
de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de
Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que
elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace
referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 14.
Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de
protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley,
forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a
su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos,
en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los
trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los
medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente
Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los
niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de
las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones
que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las
obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y
prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto
con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención
complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del
cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la
seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los
trabajadores.
Artículo 15.
Principios de la acción preventiva
1. El
empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención
previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios
generales:
·
a) Evitar los riesgos.
·
b) Evaluar los riesgos que no se puedan
evitar.
·
c) Combatir los riesgos en su origen.
·
d) Adaptar el trabajo a la persona, en
particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así
como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con
miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir
los efectos del mismo en la salud.
·
e) Tener en cuenta la evolución de la
técnica.
·
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe
poco o ningún peligro.
·
g) Planificar la prevención, buscando un
conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo,
las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los
factores ambientales en el trabajo.
·
h) Adoptar medidas que antepongan la
protección colectiva a la individual.
·
i) Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de
salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas
necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido
información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y
específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera
cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales
sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente
inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que
tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos
derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los
trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas
respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo
personal.
Artículo 16.
Evaluación de los riesgos
1. La acción preventiva en la empresa se
planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con
carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en
relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual
evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo,
de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones
que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en
todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con
ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar
situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación
prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará
aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos
de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse
en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles
jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el
empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el
apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la
salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud
prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención
resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto,
a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17.
Equipos de trabajo y medios de protección
1. El
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los
trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
·
a) La utilización del equipo de trabajo quede
reservada a los encargados de dicha utilización.
·
b) Los trabajos de reparación,
transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los
trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de
sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la
naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no
se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de
protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18.
Información, consulta y participación de los trabajadores
1. A fin de
dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el
empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban
todas las informaciones necesarias en relación con:
·
a) Los riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en
su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
·
b) Las medidas y actividades de protección y
prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
·
c) Las medidas adoptadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas
que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se
refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores
a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente
a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo
o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos
riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones
que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como
a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de
esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y
la salud en la empresa.
Artículo 19.
Formación de los trabajadores
1. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación
teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta,
como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o
función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado
anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de
trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no
recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20.
Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la
empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá
analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas
necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación
de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en
práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto
funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser
suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las
circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en
particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez
y eficacia de las mismas.
Artículo 21.
Riesgo grave e inminente
1. Cuando
los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente
con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
·
a) Informar lo antes posible a todos los
trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas
adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
·
b) Adoptar las medidas y dar las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e
inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera
necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no
podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista
el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
determinada reglamentariamente.
·
c) Disponer lo necesario para que el
trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante
una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta
de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de
adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado
1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a
interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para
su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el
apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de
las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría
de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados
por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la
autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o
ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión
mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con
la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no
podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se
refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o
cometido negligencia grave.
Artículo 22.
Vigilancia de la salud
1. El empresario garantizará a los
trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en
función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe
de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la
empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con
la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la
intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de
toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se
refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en
perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la
salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras
personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de
los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para
el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las
medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de
los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los
trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser
prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23.
Documentación
1. El
empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los
artículos anteriores:
·
a) Evaluación de los riesgos para la
seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva,
conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
·
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar
y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
·
c) Resultado de los controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo
con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la
presente Ley.
·
d) Práctica de los controles del estado de
salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y
conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último
párrafo del apartado 4 del citado artículo.
·
e) Relación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad
laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad,
las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada
en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar
por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores
a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su
trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia
en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las
autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto
en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24.
Coordinación de actividades empresariales
1. Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán
cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean
necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de
trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que
desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de
trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como
sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos
trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten
con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo
deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación,
respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los
trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en
los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores
deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de
información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación
respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos
centros de trabajo.
Artículo 25.
Protección de trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos
1. El empresario garantizará de manera
específica la protección de los trabajadores que, por sus propias
características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que
tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin,
deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en
función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que,
a causa de sus características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos,
los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en
situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta
en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de
procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición
a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos
o de toxicidad para la procreación tanto en los aspectos de la fertilidad, como
del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas
preventivas necesarias.
Artículo 26.
Protección de la maternidad
1. La evaluación de los riesgos a que se
refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de
la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones
de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o
del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el
informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente
a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos
de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora
podrá ser destinada a un puesto no corr