Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
CAPÍTULOPRIMERO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.º
Normativa sobre prevención de riesgos laborales
La normativa
sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o
convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas
preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2.º
Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover
la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y
el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados
del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la
prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de
la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la
información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los
trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente
disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a
desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios,
los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral
contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el
carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y
desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo 3.º
Ambito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán
de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las
relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al
servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este
caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen
para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y
obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente
serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades
derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se
entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una
parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario
y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos
expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los
socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las
sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en
aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las
funciones públicas de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de
grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para
regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que
prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos
militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las
particularidadés previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas
actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que
se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación
a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No
obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de
que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de
seguridad e higiene.
Artículo 4.º
Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
·
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad
de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
·
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del
trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se
valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la
severidad del mismo.
·
3.º Se considerarán como «daños derivados del
trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión
del trabajo.
·
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e
inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un
futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los
trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la
salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños
graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
·
5.º Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en
ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
·
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo»
cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
·
7.º Se entenderá como «condición de trabajo»
cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa
en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:
o
a) Las características generales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el
centro de trabajo.
o
b) La naturaleza de los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
o
c) Los procedimientos para la utilización de
los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
o
d) Todas aquellas otras características del
trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan
en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
·
8.º Se entenderá por «equipo de protección
individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
CAPÍTULO II
POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y LA SALUD
EN EL TRABAJO
Artículo 5.º
Objetivos de la política
1. La
política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora
de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de
las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se
regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se
armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a
sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
·
a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz
ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este
artículo.
·
b) La elaboración de la política preventiva
se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores
a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado
anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en
materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial
en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones
profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos
necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de
Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas,
con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones
públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se
refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos
laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la
promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora
del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos
que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6.º
Normas reglamentarias
1. El
Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan:
·
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones
de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
·
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán
a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que
entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u
operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de
agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
·
c) Condiciones o requisitos especiales para
cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la
exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan
en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
·
d) Procedimientos de evaluación de los
riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y
guías de actuación preventiva.
·
e) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las
peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes
que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la acción preventiva.
·
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas
específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los
mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten
riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de
los trabajadores.
·
g) Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la
comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el
apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política
preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la
normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y,
en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su
aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7.º
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral
1. En
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes
en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención,
asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos
comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de
riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los
siguientes términos:
·
a) Promoviendo la prevención y el
asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva,
incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación,
formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las
actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de
los objetivos previstos en esta Ley.
·
b) Velando por el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de
vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la
asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el
control.
·
c) Sancionando el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1
continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas,
canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que
impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización
de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos
contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio
de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8.º
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
1. El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico
técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como
misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello
establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
·
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de
la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel
nacional como internacional.
·
b) Promoción y, en su caso, realización de
actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en
materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónómas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
·
c) Apoyo técnico y colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de
vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el
ámbito de las Administraciones públicas.
·
d) Colaboración con organismos
internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este
ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
·
e) Cualesquiera otras que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus
competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su
caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la
coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre
las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará
apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud
por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo
técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la
Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y
transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en
particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el
Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica
necesaria para el desarrollo de sus competencias.
Artículo 9.º
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Corresponde
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y
control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
·
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas
que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no
tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la
autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con
lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
·
b) Asesorar e informar a las empresas y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya
vigilancia tiene encomendada.
·
c) Elaborar los informes solicitados por los
Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los
procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
·
d) Informar a la autoridad laboral sobre los
accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en
que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las
que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que
aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
·
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de
las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la
presente Ley.
·
f) Ordenar la paralización inmediata de
trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en
su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas
para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de
competencia.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y
control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10.
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de
las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del
Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones
dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
·
a) El establecimiento de medios adecuados
para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se
realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello,
establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades
científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
·
b) La implantación de sistemas de información
adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que
puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido
intercambio de información.
·
c) La supervisión de la formación que, en
materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal
sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
·
d) La elaboración y divulgación de estudios,
investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11.
Coordinación administrativa
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento,
la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia
laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia
de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
Artículo 12.
Participación de empresarios y trabajadores
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la
planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada
con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y
salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de
prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones
públicas competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13.
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones
públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de
participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un
representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de
miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos
los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que
desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción
de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia
y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá
informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones,
específicamente en lo referente a:
- Criterios y programas generales de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter general.
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia
laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por
mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán
cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y
cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La
Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y
Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la
Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano
de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de
Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que
elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace
referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 14.
Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de
protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley,
forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a
su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos,
en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los
trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los
medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente
Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los
niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de
las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones
que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las
obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y
prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto
con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención
complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del
cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la
seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los
trabajadores.
Artículo 15.
Principios de la acción preventiva
1. El
empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención
previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios
generales:
·
a) Evitar los riesgos.
·
b) Evaluar los riesgos que no se puedan
evitar.
·
c) Combatir los riesgos en su origen.
·
d) Adaptar el trabajo a la persona, en
particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así
como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con
miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir
los efectos del mismo en la salud.
·
e) Tener en cuenta la evolución de la
técnica.
·
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe
poco o ningún peligro.
·
g) Planificar la prevención, buscando un
conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo,
las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los
factores ambientales en el trabajo.
·
h) Adoptar medidas que antepongan la
protección colectiva a la individual.
·
i) Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de
salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas
necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido
información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y
específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera
cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales
sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente
inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que
tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos
derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los
trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas
respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo
personal.
Artículo 16.
Evaluación de los riesgos
1. La acción preventiva en la empresa se
planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con
carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en
relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual
evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo,
de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones
que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en
todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con
ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar
situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación
prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará
aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos
de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse
en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles
jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el
empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el
apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la
salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud
prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención
resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto,
a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17.
Equipos de trabajo y medios de protección
1. El
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los
trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
·
a) La utilización del equipo de trabajo quede
reservada a los encargados de dicha utilización.
·
b) Los trabajos de reparación,
transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los
trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de
sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la
naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no
se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de
protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18.
Información, consulta y participación de los trabajadores
1. A fin de
dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el
empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban
todas las informaciones necesarias en relación con:
·
a) Los riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en
su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
·
b) Las medidas y actividades de protección y
prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
·
c) Las medidas adoptadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas
que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se
refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores
a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente
a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo
o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos
riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones
que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como
a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de
esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y
la salud en la empresa.
Artículo 19.
Formación de los trabajadores
1. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación
teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta,
como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o
función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado
anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de
trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no
recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20.
Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la
empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá
analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas
necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación
de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en
práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto
funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser
suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las
circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en
particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez
y eficacia de las mismas.
Artículo 21.
Riesgo grave e inminente
1. Cuando
los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente
con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
·
a) Informar lo antes posible a todos los
trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas
adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
·
b) Adoptar las medidas y dar las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e
inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera
necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no
podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista
el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
determinada reglamentariamente.
·
c) Disponer lo necesario para que el
trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante
una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta
de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de
adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado
1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a
interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para
su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el
apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de
las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría
de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados
por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la
autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o
ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión
mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con
la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no
podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se
refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o
cometido negligencia grave.
Artículo 22.
Vigilancia de la salud
1. El empresario garantizará a los
trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en
función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe
de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la
empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con
la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la
intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de
toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se
refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en
perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la
salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras
personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de
los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para
el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las
medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de
los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los
trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser
prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23.
Documentación
1. El
empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los
artículos anteriores:
·
a) Evaluación de los riesgos para la
seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva,
conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
·
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar
y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
·
c) Resultado de los controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo
con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la
presente Ley.
·
d) Práctica de los controles del estado de
salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y
conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último
párrafo del apartado 4 del citado artículo.
·
e) Relación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad
laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad,
las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada
en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar
por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores
a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su
trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia
en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las
autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto
en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24.
Coordinación de actividades empresariales
1. Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán
cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean
necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de
trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que
desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de
trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como
sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos
trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten
con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo
deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación,
respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los
trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en
los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores
deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de
información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación
respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos
centros de trabajo.
Artículo 25.
Protección de trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos
1. El empresario garantizará de manera
específica la protección de los trabajadores que, por sus propias
características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que
tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin,
deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en
función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que,
a causa de sus características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos,
los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en
situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta
en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de
procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición
a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos
o de toxicidad para la procreación tanto en los aspectos de la fertilidad, como
del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas
preventivas necesarias.
Artículo 26.
Protección de la maternidad
1. La evaluación de los riesgos a que se
refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de
la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones
de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o
del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el
informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente
a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos
de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora
podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría
equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su
puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara
técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos
justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la
situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo,
contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el
período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras
persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este
artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las
condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o
del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo
aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de
la jornada de trabajo.
Artículo 27.
Protección de los menores
1. Antes de la incorporación al trabajo de
jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación
importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una
evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de
determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes,
procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la
salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su
falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o
potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores
que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra
b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de
su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores
anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la
contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten
riesgos específicos.
Artículo 28.
Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas
de trabajo temporal
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo
temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de
trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de
seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que
prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los
aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las
relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas
necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad,
los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información
acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo
relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales
determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de
riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas
de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan
a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el
presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de
salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus
normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los
trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y
prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31
de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el
presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma
adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de
empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa
usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas
en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen
en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de
trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción
de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo
a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en
la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la
empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29.
Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos
1. Corresponde a cada trabajador velar, según
sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que
en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y
por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con
su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los
trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del
empresario, deberán en particular:
·
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su
naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas,
sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros
medios con los que desarrollen su actividad.
·
2.º Utilizar correctamente los medios y
equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de éste.
·
3.º No poner fuera de funcionamiento y
utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se
instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de
trabajo en los que ésta tenga lugar.
·
4.º Informar de inmediato a su superior
jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades
de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca
de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un
riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
·
5.º Contribuir al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
·
6.º Cooperar con el empresario para que éste
pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de
las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los
apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los
efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de
falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa
sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal
estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este
apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan
en sus Reglamentos de Régimen Interno.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS DE PREVENCIÓN
Artículo 30.
Protección y prevención de riesgos profesionales
1. En cumplimiento del deber de prevención de
riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para
ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará
dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener
la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser
suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los
riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma,
con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y,
en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de
prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el
acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23
de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán
sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención
de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función,
dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los
representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del
artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de
prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar
sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran
acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis
trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas
en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el
centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a
que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con
el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e)
del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el
Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá
someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación
externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31.
Servicios de prevención
1. Si la designación de uno o varios
trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de
prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están
expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades
desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se
refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el
empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o
ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se
tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de
ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención
el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las
actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al
empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el
empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y
documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los
servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la
empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo
en ella existentes y en lo referente a:
·
a) El diseño, aplicación y coordinación de
los planes y programas de actuación preventiva.
·
b) La evaluación de los factores de riesgo
que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los
términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
·
c) La determinación de las prioridades en la
adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
·
d) La información y formación de los
trabajadores.
·
e) La prestación de los primeros auxilios y
planes de emergencia.
·
f) La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
4. El
servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios
ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad,
capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios así como
sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades
preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
·
a) Tamaño de la empresa.
·
b) Tipos de riesgo a los que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.
·
c) Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de
prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por
la Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los
requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la
Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32.
Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales
Las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones
correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo dispuesto en
el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a
participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social en las funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme a lo
previsto en el artículo 39, cinco, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
CAPÍTULO V
CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 33.
Consulta de los trabajadores
1. El
empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la
adopción de las decisiones relativas a:
·
a) La planificación y la organización del
trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo
relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y
la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la
determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los
factores ambientales en el trabajo.
·
b) La organización y desarrollo de las
actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales
en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas
actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
·
c) La designación de los trabajadores
encargados de las medidas de emergencia.
·
d) Los procedimientos de información y
documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1,
de la presente Ley.
·
e) El proyecto y la organización de la
formación en materia preventiva.
·
f) Cualquier otra acción que pueda tener
efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado
anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 34.
Derechos de participación y representación
1. Los trabajadores tienen derecho a
participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de
riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores,
la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la
representación especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados
de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos
que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de
Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de
los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello,
los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas
establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y
control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales
competentes.
3. El
derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el
ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en
atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su
estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación
colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y
descentralizados en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración
General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
·
a) En ningún caso dicha adaptación podrá
afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley
a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
·
b) Se deberá establecer el ámbito específico
que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la
Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de
representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, si
bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de
la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
·
c) Cuando en el indicado ámbito existan
diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una
actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la
seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se
realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico
establecido al efecto.
·
d) Con carácter general, se constituirá un
único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación
previstos en la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de
Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de
carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por
representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello
no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos
cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo
aconsejen.
Artículo 35.
Delegados de Prevención
1. Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán
designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los
órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo
anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el
Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve
trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los
Delegados de Personal.
3. A efectos
de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
·
a) Los trabajadores vinculados por contratos
de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos
de plantilla.
·
b) Los contratados por término de hasta un
año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año
anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se
computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente
artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la
facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los
propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere
el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse
que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean
ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los
acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a
las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto
de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o
del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer,
en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de
los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención
y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser
ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36.
Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
1. Son
competencias de los Delegados de Prevención:
·
a) Colaborar con la dirección de la empresa
en la mejora de la acción preventiva.
·
b) Promover y fomentar la cooperación de los
trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
·
c) Ser consultados por el empresario, con
carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el
artículo 33 de la presente Ley.
·
d) Ejercer una labor de vigilancia y control
sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas
que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley,
no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de
trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la
presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el
ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos
estarán facultados para:
·
a) Acompañar a los técnicos en las
evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en
los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los
centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones
que estimen oportunas.
·
b) Tener acceso, con las limitaciones
previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18
y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de
la confidencialidad.
·
c) Ser informados por el empresario sobre los
daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese
tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada
laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
·
d) Recibir del empresario las informaciones
obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las
actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los
organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
·
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo
para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de
trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y
comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere
el normal desarrollo del proceso productivo.
·
f) Recabar del empresario la adopción de medidas
de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su
discusión en el mismo.
·
g) Proponer al órgano de representación de
los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que
se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los
Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1
de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo
imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos
inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario
podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la
adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo
dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37.
Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto
de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados
de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las
funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones
de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales
retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los
Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo
efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las
reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por
el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las
visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los
Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que
resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o
mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y
deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros
nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a
todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados
de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones
a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en
materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se
entenderá referido en el caso de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la
regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley
9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículo 38.
Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud es el
órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y
periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y
Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más
trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por
el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de
Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin
voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en
la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el
párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de
la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de
concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención
ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones
en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá
trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el
mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de
Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité
Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39.
Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité
de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
·
a) Participar en la elaboración, puesta en
práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la
empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica
y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en
materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas
tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y
prevención y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
·
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos
para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora
de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el
ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado
para:
·
a) Conocer directamente la situación relativa
a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las
visitas que estime oportunas.
·
b) Conocer cuantos documentos e informes
relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de
prevención, en su caso.
·
c) Conocer y analizar los daños producidos en
la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar
sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
·
d) Conocer e informar la memoria y
programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de
desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá
acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y
Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las
empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
Artículo 40.
Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Los trabajadores y sus representantes
podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que
las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son
suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo
para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su
presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al
Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los
representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle
durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen
oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el
éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social
informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a
que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como
consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el
Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe
existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la
elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los
programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas
del resultado de dichos planes.
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES
Artículo 41.
Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
1. Los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están
obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el
trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma
y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de
seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la
seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización
comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la
información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores,
las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales
que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección
de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,
siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma
recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que
indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente
al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los
empresarios y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la
utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias
primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus
obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las
informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los
trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 42.
Responsabilidades y su compatibilidad
1. El incumplimiento por los empresarios de
sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a
responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades
penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de
dicho incumplimiento.
2. ...
3. Las responsabilidades administrativas que
se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las
indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de
prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser
fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa
reguladora de dicho sistema.
4. ...
5. ...
Artículo 43.
Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de
las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos
procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin
perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
2. El requerimiento formulado por el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario
presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con
indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá,
asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por
tales hechos.
Artículo 44.
Paralización de trabajos
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la
seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata
de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa
responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su
ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará
cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta
notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de
forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad
laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación
en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio
de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como
se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso,
comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en
este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las
actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se
entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
Artículo 45.
Infracciones administrativas
1. ...
...
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al
servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de
responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas correctoras de los
correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se
establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno
la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes
principios:
·
a) El procedimiento se iniciará por el órgano
competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior,
bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
·
b) Tras su actuación, la Inspección efectuará
un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las
mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a
efectos de formular alegaciones.
·
c) En caso de discrepancia entre los
Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento,
se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. ...
Artículo 46.
Infracciones leves
...
Artículo 47.
Infracciones graves
...
Artículo 48.
Infracciones muy graves
...
Artículo 49.
Sanciones
...
Artículo 50.
Reincidencia
...
Artículo 51.
Prescripción de las infracciones
...
Artículo 52.
Competencias sancionadoras
...
Artículo 53.
Suspensión o cierre del centro de trabajo
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran
circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las
actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre
del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago
del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Artículo 54.
Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
Las limitaciones
a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o
por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en
el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Primera.
Definiciones a efectos de Seguridad Social
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en
esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad
profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico
establecido para estas contingencias en la normativa de Seguridad Social,
continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en
dicho ámbito normativo.
Segunda.
Reordenación orgánica
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de
Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración
sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto
Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina
del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o
entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y
distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de
referencia nacional de prevención técnico-sanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema cardio-respiratorio.
Tercera.
Carácter básico
1. Esta Ley, así como las normas
reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo
6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de
la Constitución.
2. Respecto
del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al
servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación
en los siguientes términos:
·
a) Los artículos que a continuación se
relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución:
-2.
-3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
-4.
-5, apartado 1.
-12.
-14, apartados 1, 2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
-15.
-16.
-17.
-18, apartados 1 y 2, excepto remisión al capítulo V.
-19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o
concertados.
-20.
-21.
-22.
-23.
-24, apartados 1, 2 y 3.
-25.
-26.
-28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo
a las empresas de trabajo temporal.
-29.
-30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4, excepto la
remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4.
-33.
-34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
-35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
-36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
-37, apartados 2 y 4.
-42, apartado 1.
-45, apartado 1, párrafo tercero.
-Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos
especiales.
-Disposición transitoria, apartado 3.º
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas
reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo
6 de esta Ley.
·
b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas
y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades
laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas
a órganos diferentes.
·
c) Los restantes preceptos serán de
aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las
Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las
mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo 54 constituye legislación
básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución.
Cuarta.
Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los
trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser
electores o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los
trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las
competencias del Delegado de Prevención, quien tendrá las facultades, garantías
y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos
cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios
para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose
por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.
Quinta.
Fundación
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas
empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y
promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con
cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho
patrimonio no excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo, determinada en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus
miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos
ámbitos territoriales tendrá en consideración la población ocupada, el tamaño
de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que
la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas
competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos
tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y
tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus
fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la
fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.
Sexta.
Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de
esta Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días
siguientes.
Séptima.
Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías
peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de
transporte de mercancías peligrosas.
Octava.
Planes de organización de actividades preventivas
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta
de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades
preventivas en el departamento correspondiente y en los centros, organismos y
establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del
coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de
ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
Novena.
Establecimientos militares
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses,
previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas y a
propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social, adaptará
las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa
nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación
del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones
sobre organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de
Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto
2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final
séptima del Estatuto de los Trabajadores.
Décima.
Sociedades cooperativas
El procedimiento para la designación de los Delegados de
Prevención regulados en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades
cooperativas que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus
Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el
número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de
Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los
trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.
Undécima.
Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de
permisos retribuidos
Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
«f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la
jornada de trabajo.
»
Duodécima.
Participación institucional en las Comunidades Autónomas
En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en
cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las
competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.
Decimotercera.
Fondo de Prevención y Rehabilitación
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes
del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere
el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se
destinarán en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las actividades
que puedan desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 de esta Ley.
Primera.
Aplicación de disposiciones más favorables
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de
esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los Delegados de
Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más
favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales
previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en
vigor.
2. Los órganos específicos de representación
de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales que, en su
caso, hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el
apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades
y garantías que respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y
37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, en
sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de
representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos
Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores
será también de aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función
pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos.
Segunda.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de
Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el
requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA Alcance de la derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente
Ley y específicamente:
·
a) Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2,
39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y
sanciones en el orden social.
·
b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el
que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su
normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las
relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las
previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
·
c) El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre
constitución, composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en
el Trabajo.
·
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo
de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se
dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6,
continuará siendo de aplicación la regulación de las materias comprendidas en
dicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones
específicas sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo
de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación de
los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones
reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen
reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención.
El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes
empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen
efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias
del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre
prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en
el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se
aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de
Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
Primera.
Actualización de sanciones
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del
artículo 49 podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias
prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
Segunda.
Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor tres meses después de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».