LEY 12/2001
CAPÍTULO
I
Modificaciones
que se introducen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo
primero. Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo.
Los
artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan
continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno.
El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en la forma siguiente:
"2.
Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los
contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de
trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio
determinado, los contratos de inserción, así como los de los trabajadores
contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya
duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el
contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa,
salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a
tiempo parcial de los servicios."
Dos.
La letra a) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada de la siguiente
forma:
"a)
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de
veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato
en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato
se concierte con desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos:
Tres.
El título y el apartado 1 del artículo 12 quedan redactados de
la forma siguiente:
"Artículo
12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se
haya acordado la prestación de servicios durante un número dehoras al día, a la
semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a
tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por
"trabajador a tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo
completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato
de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no
hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la
jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en
su defecto, la jornada máxima legal."
Cuatro.
El apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
"3.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo
parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para
realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de
la empresa."
Cinco. La letra a) del apartado 4 del artículo 12 queda
redactada de la forma siguiente:
"a)
El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta
Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se
establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios."
Seis. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado de
la forma siguiente:
"5.
Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización
haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato
a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente
apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su
defecto, de ámbito inferior.
La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
a)
El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando
así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas
complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a
tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un
pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente
por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de
contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas
complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas
ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito
sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro
porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las
horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y
de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a
tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas
deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de
aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se
establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de
realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los
límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34,
apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social
y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto,
el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá
recoger en el recibo individual desalarios y en los documentos de cotización a
la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde
su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
La atención de las
responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.
Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine,
siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
h)
El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las
mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios
colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y
régimen jurídico, la negativa del trabajador ala realización de las horas
complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral
sancionable."
Siete.
El apartado 6 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
"6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por
el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en
el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de
entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos,
cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión
contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que
habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando,
reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha
edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su
retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca
al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación
laboral al producirse la jubilación total.
Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan
alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente
un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que
tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con
objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que
se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también
para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de
haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y tendrá
las siguientes particularidades:
a)
La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere
el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador
jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se
hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo
de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar
el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la
edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la
empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá
ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el
párrafo anterior.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo
parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual
a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de
trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o
simultanearse con él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del
trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas
correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la
celebración de contratos de relevo."
Ocho. La letra b) del apartado 1 del artículo 15 queda
redactada de la siguiente forma:
"b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso
de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses,
dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se
produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá
modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual
se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que
dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo
dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar
la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia
establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior ala
máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante
acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan
contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales
relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual
y la plantilla total de la empresa."
Nueve.
Al apartado 1 del artículo 15 se incorpora una nueva letra d) del siguiente
tenor literal:
"d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina
de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro
y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una
obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de
experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante,
dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen
reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no
podrán repetirsu participación hasta transcurridos tres años desde finalizar el
anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido
contratado bajo esta modalidad por un período superior a nueve meses en los
últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las
partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social
de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía
equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la
categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad
Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de
la retribución que finalmente perciba el trabajador.
La retribución de los trabajadores que se incorporen a estos programas será la
que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida,
en su caso, para estos contratos de inserción en el convenio colectivo
aplicable.
La incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estará de acuerdo
con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la estrategia
europea por el empleo."
Diez.
En el artículo 15 se incorporarán cuatro nuevos apartados, con los números 5,
6, 7 y 8, del tenor literal que a continuación se indica, pasando el actual
apartado 5 a numerarse como apartado 9:
"5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a
prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán
los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida,
sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las
modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas
expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con
el contrato de inserción.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán
reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios
colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las
disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función
de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los
mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad
de contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos
de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre
la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas
oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta
información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado
de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación
colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión
de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo
de estos trabajadores ala formación profesional continua, a fin de mejorar su
cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijosdiscontinuos se concertará para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan
en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los
supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de
aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo
indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la
forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el
trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido
ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el
momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que
se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada
de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca
el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera
orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las
peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en
los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como
los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en
contratos de fijos-discontinuos."
Artículo segundo. Garantías por cambio de empresario.
Uno.
El artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado
de la forma siguiente:
"Artículo
42. Subcontratación de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán
comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas
de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de
la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería
General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha
certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará
exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado
respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente ala terminación de
su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza
salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores
y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la
contrata.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad
contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda
contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el
propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una
actividad empresarial.
3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por
escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual
estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse
antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre
o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de
identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán
informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la
Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de
subcontratación a la que se refiere el artículo 64.1.1.°de esta Ley, cuando la
empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una
empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes
legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la
empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o
subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de
vista de la prevención de riesgos laborales.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los
representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de
la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior
y las letras b) a e) del apartado 4."
Dos.
El artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una
unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral,
quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales
y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en
los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas
obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido
el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que
existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica
que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a
fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el
cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos
intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones
laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido
satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las
obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese
declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante
acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los
trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la
sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la
transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva
autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio
colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo
nuevo que resulte aplicable ala entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la
transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no
extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los
trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y
bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de
sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los
siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la
transmisión;
b) Motivos de la transmisión;
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la
transmisión, y
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7.
De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el
cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior
a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitarla información mencionada en los
apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de
la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones
con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se
vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario
habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de
publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los
respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la
transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado
a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los
trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los
trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente
antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de
consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución
de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados
colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de
carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere
el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4
de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente
artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la
transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por
las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de
aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha
facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal
efecto.
Cuatro.
Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con
trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco
o más años darán derecho a bonificación en los términos previstos en este
capítulo. (Añadido por Ley
35/2002)
Artículo
tercero. Extinción del contrato.
Los
artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a
continuación quedan modificados en los términos siguientes:
Uno.
La letra c) del apartado 1 del artículo 49 queda redactada de la siguiente
forma:
"c)
Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato
de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el
trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a
la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de
salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa
específica que sea de aplicación.
Los
contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de
duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados
por una duración inferior ala máxima legalmente establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o
prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada
dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no
hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se
considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si
el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte
del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la
terminación del mismo con una antelación mínima de quince días."
Dos.
En el artículo 52 se adiciona una nueva letra e) del siguiente tenor literal:
"e)
En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las
Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución
de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y
financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias
anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la
insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del
contrato de trabajo de que se trate.
Cuando
la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido
en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en
dicho artículo."
CAPÍTULO II
Programa
de fomento de empleo para el año 2001
Artículo
cuarto. Ámbito de aplicación.
1.
Podrán acogerse alas bonificaciones establecidas para el programa de fomento de
empleo:
1.1 Las empresas que
contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos
discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en
esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e
incluidos en algunos de los colectivos siguientes:
a) Mujeres desempleadas,
entre dieciséis y cuarenta y cinco años.
b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones
u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante
seis o más meses.
d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco.
e) Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco.
f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los
que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.
g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de los
trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social.
h) Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica
denominada renta activa de inserción.
i) Mujeres desempleadas inscritas durante un período de doce o más meses en la
oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a
la fecha del parto.
1.2 Los trabajadores
incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social
para trabajadores autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de
enero de 2001, que no hayan tenido asalariados a su cargo para el desempeño de
su actividad profesional en los doce meses anteriores a la contratación y
contraten indefinidamente a su primer trabajador, incluida la contratación de
trabajadores fijos discontinuos, cuando éste pertenezca a alguno de los
colectivos definidos en el apartado anterior. (Modificado por Ley 24/2001)
1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten,
indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o
temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social,
podrán acogerse alas bonificaciones previstas en esta norma en los términos que
en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los
servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno
de los siguientes colectivos:
a) Perceptores de rentas
mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igualo similar naturaleza,
según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder alas prestaciones a las que se hace
referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
- Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la
constitución de la unidad perceptora.
- Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de
instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en
procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita
acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
2.
Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la
transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de
los contratos de duración determinada o temporales celebrados con anterioridad
a 1 de enero de 2002. Además, se incentivará la transformación en indefinidos
de los contratos formativos, de relevo, y de sustitución por anticipación de la
edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración. (Modificado por Ley 24/2001)
Artículo
quinto. Requisitos de los beneficiarios.
Los
beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los
siguientes requisitos:
a)
Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y
frente ala Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las
bonificaciones como durante la percepción de las mismas. La falta de ingreso en
plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar ala pérdida automática de
las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas
correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la
aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy
graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo
46.2 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo
sexto. Incentivos.
1.
Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo
completo o parcial, celebrados durante el año 2002, darán derecho, a partir de
la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
a) Contratación de mujeres
desempleadas entre dieciséis y cuarenta y cinco años: 25 por 100 durante el
período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del
contrato.
b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones
establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el
fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con
menor índice de empleo femenino, que reúnan, además, el requisito de permanecer
inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de
seis meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el
primer año de vigencia del contrato; 60 por 100 durante el segundo año de
vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos
adicionales, la bonificación será del 35 por 100 durante el período de los
veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina
de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante el
período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del
contrato.
d) Contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los
cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato;
45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
e) Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los
sesenta y cinco años: 55 por 100 durante el primer año de vigencia del
contrato; 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los
que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50
por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el
segundo año de vigencia del mismo.
g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo en
favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la
Seguridad Social: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85
por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda
específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante los
veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas durante un período de doce o
más meses en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro
meses siguientes ala fecha del parto: 100 por 100 durante los doce siguientes
meses al inicio de la vigencia del contrato.
2.
La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la
contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador
autónomo de los referidos en el número 1.2 del artículo cuarto, con un
trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la
cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en
el número 1 de este artículo, con un incremento de cinco puntos respecto de lo
previsto para cada caso, excepto en el supuesto del apartado i).
3.
Cuando las contrataciones previstas en las letras c), d), e), f) y h) del
número 1 de este artículo se realicen a tiempo completo con mujeres
desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos.
Dicho incremento también es de aplicación a las contrataciones a que se refiere
el número anterior.
4.
Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la
contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante
contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en
situación de exclusión social, en los términos del número 1.3 del artículo
cuarto, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante el resto de la vigencia
del contrato, con un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador
celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad,
o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente
el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.
5.
Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la
modalidad de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2002
de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo
completo o parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, así como la de los
contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de
jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a
tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán
lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro
meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.
Darán
derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas
y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo
parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como
mínimo igual a la del contrato en prácticas o de relevo que se transforma.
(Apartado modificado por Ley 24/2001)
6.
Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se
formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.
7.
Los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con
trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco
o más años, darán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes,
salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas
devengadas a partir del 1 de enero del año 2002, incrementándose dicha
bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del
100 por 100.
Si
al cumplir sesenta años de edad el trabajador no tuviere una antigüedad en la
empresa de cinco años, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior
será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
(apartado añadido por Ley 35/2002)
Artículo
séptimo. Concurrencia de bonificaciones.
En
el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado
celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar
simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que
están previstos bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de
ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas
en esta norma.
No
obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las
cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de
sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años,
serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en
los Programas de Fomento del Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de
Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda
superar el 100 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el
artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Añadido por Ley 35/2002)
Artículo
octavo. Exclusiones.
1.
Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes
supuestos:
a) Relaciones laborales de
carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral especial
de los penados en instituciones penitenciarias, a la que se puede aplicar el
régimen de bonificaciones establecidas para los trabajadores desempleados en
situación de exclusión social.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás
parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del
empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los
órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la
forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses
anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la
misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo
indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto
de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el
solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el
artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido
en un plazo de tres meses previos ala formalización del contrato.
2.
Las empresas o entidades que hayan extinguido o extingan, por despido declarado
improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de la
presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se
regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el
fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre;
así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, y de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, quedarán excluidos por un
período de doce meses, de las bonificaciones contempladas en la presente
disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual
al de las extinguidas.
El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia
del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
3.
Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o
más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, no serán
aplicables alas aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten
sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos
regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado. (Añadido por Ley 35/2002)
Artículo noveno. Incompatibilidades.
Las
bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de
apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del
coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
Artículo décimo. Financiación y control de los incentivos.
1.
Las bonificaciones previstas para la contratación, establecidas en la presente
norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Instituto Nacional de Empleo.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al
Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con
sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como
consecuencia de lo previsto en la presente norma.
3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de
Empleo, facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos
comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así
como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a
los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la
planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la
adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los
sujetos beneficiarios de la misma.
Artículo undécimo. Reintegro de los beneficios.
1.
En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos
exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por
bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social.
Artículo Undécimo bis. Mantenimiento de bonificaciones. (Artículo añadido por Ley 24/2001)
Se
podrán mantener las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que se
vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando
éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas
en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de
mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo
contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo
discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas. En
ese caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las
cuotas de la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran
disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que
reste para completar el periodo total previsto en el momento de su contratación
indefinida inicial. Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda
de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su
devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo
contrato.
CAPÍTULO
III
Modificaciones
que se introducen en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal
Artículo
duodécimo. Exclusiones.
La
letra c) del artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal, queda redactada de la siguiente forma:
"c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores ala contratación la
empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por
despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52,
apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de
fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación
los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de
tiempo superior a doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores
puestos a disposición por empresas de trabajo temporal."
Artículo
decimotercero. Forma y duración del contrato de trabajo temporal.
En
el artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, se incluye un nuevo apartado 3 del siguiente
tenor literal:
"3.
La empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un
contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a
disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales
contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el momento
de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un
supuesto de contratación eventual de los contemplados en la letra b) del
apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo
formalizarse en el contrato de trabajo cada puesta a disposición con los mismos
requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y en sus normas de
desarrollo reglamentario."
CAPÍTULO
IV
Modificaciones
que se introducen en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
texto
refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto
Artículo
decimocuarto. Infracciones y sanciones.
Uno.
El apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, queda redactado de la forma que a continuación se indica,
adicionándose, además, al citado artículo un nuevo apartado 6 todo ello del
siguiente tenor literal:
"5. No informar a los trabajadores a tiempo parcial y con contratos de
duración determinada o temporales sobre las vacantes existentes en la empresa,
en los términos previstos en los artículos 12.4 y 15.7 del Estatuto de los
Trabajadores.
6. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente
formales o documentales."
Dos.
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, queda redactado de la forma que a continuación se indica,
adicionándose, además, al citado artículo un nuevo apartado 11, todo ello del
siguiente tenor literal:
"5.
La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de
jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se
refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores."
"11.
El incumplimiento del deber de información a los trabajadores en los supuestos
de contratas al que se refiere el artículo 42.3 del Estatuto de los
Trabajadores, así como del deber de información a los trabajadores afectados
por una sucesión de empresa establecido en el artículo 44.7 del mismo texto
legal."
Tres.
La letra e) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:
"e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de
puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de
amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas,
o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran
estado ya cubiertos por más de doce meses, de forma continua o discontinua, por
trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal,
entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador
afectado."
Disposición
adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.
1.
Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de
empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse a partir del 4 de
marzo de 2001 el contrato de trabajo para el fomento de la contratación
indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en
la misma.
2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los
grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes
concurra alguna de las siguientes condiciones:
- Jóvenes desde dieciséis
hasta treinta años de edad, ambos inclusive.
- Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en
profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
- Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
- Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos ininterrumpidamente como
demandantes de empleo.
- Minusválidos.
b) Trabajadores que, en la
fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación
indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de
duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado
con anterioridad al 31 de diciembre de 2003.
3.
El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito,
en el modelo que se establezca.
El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se
deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los
convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única
excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
4.
Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada
improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo
53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido
disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de
treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses
los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro
mensualidades.
5.
No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al
que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses
anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por
sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos
supuestos, la limitación afectará únicamente ala cobertura de aquellos puestos
de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la
extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.
Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivo
cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente
disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el
período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de
los Trabajadores.
6.
En el marco del diseño de los planes y programas de política de empleo y del
análisis del funcionamiento del mercado de trabajo, el Gobierno procederá a
evaluar los efectos de esta medida para el fomento de la contratación
indefinida, a fin de determinar la necesidad o no del mantenimiento de la misma
y proponer, en su caso, las modificaciones que procedan.
Disposición
adicional segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los
trabajadores en período de descanso por maternidad adopción, acogimiento
preadoptivo o permanente y por riesgo durante el embarazo.
A
la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de
trabajo de las sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos de
descanso por maternidad, adopción, acogimiento preadoptivo o permanente y por
riesgo durante el embarazo, mediante los contratos de interinidad bonificados,
celebrados con desempleados, a que se refiere el Real Decretoley 1 1/1998, de 4
de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por 100 en las
cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las
cuotas de recaudación conjunta.
Sólo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la
suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del
sustituto.
La
duración máxima de las bonificaciones previstas para los trabajadores o socios
sustituidos, coincidirá con la situación de suspensión de su relación
profesional, con el límite máximo que proceda según los casos.
Disposición
adicional tercera. Fomento del empleo temporal de trabajadores minusválidos. (Modificada por Ley 24/2001)
A
partir de 1 de enero de 2002 será de aplicación la disposición adicional sexta
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo
relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusválidos.
Disposición
adicional cuarta. Nueva disposición adicional decimoquinta de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
1.
A los efectos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores, la situación de exclusión social que habilita
para la concertación del contrato de formación, sin limitación máxima de edad,
se acreditará por los correspondientes servicios sociales competentes y queda
determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
a) Perceptores de rentas
mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igualo similar naturaleza,
según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan
acceder alas prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior,
por alguna de las siguientes causas:
- Falta de período exigido
de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad
perceptora.
- Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes menores de
treinta años, procedentes de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas
de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o
reinserción social.
e) Internos de centros
penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo,
así como liberados condicionales y ex reclusos.
2.
El Gobierno podrá modificar la consideración de la situación de exclusión
social que habilita para la concertación del contrato de formación, sin
limitación máxima de edad, en atención ala situación y política de empleo de
cada momento.
Disposición
adicional quinta. Nueva disposición adicional decimosexta de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
1.
Los programas de mejora de la ocupabilidad de los demandantes de empleo a los
que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores son los que actualmente se regulan en la Orden ministerial de 19
de diciembre de 1997, por la que se establecen las bases reguladoras de la
concesión de subvenciones públicas por el Instituto Nacional de Empleo, en el
ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y
sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones
sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización
de obras y servicios de interés general y social, y en la Orden ministerial de
26 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de
subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la
colaboración con las corporaciones locales para la contratación de trabajadores
desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y
social.
2.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá modificar el contenido de los
programas previstos en el apartado anterior, establecer nuevos programas
públicos de mejora de la ocupabilidad o excepcionarlos, a efectos de lo
dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 5 del Estatuto de los
Trabajadores.
Disposición
adicional sexta. Cotización a la Seguridad Social en los contratos temporales
de corta duración.
En
los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete
días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se
incrementará en un 36 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los
contratos de interinidad.
Disposición
adicional séptima. Modificación del artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica.
El
artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica tendrá la siguiente redacción:
1.
Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus
presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan
sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:
a) Contratos para la
realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se
regirán por lo dispuesto en el
artículo 15.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes
particularidades:
- Podrán formalizarse con
personal investigador, o personal científico o técnico.
- La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal
científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el
contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación .
b) Contratos para la
incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología.
Estos contratos se regirán por el artículo 11.1 del Estatuto de los
Trabajadores, con las siguientes particularidades:
- Sólo podrán concertarse
con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de
aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el precepto antes citado.
- El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades,
programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o
completar la experiencia científica de los interesados.
- La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos,
cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse
favorablemente dicha evaluación.
- La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco
años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a
cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las
prórrogas puedan tener una duración inferior al año.
- Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y
con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.
- La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que
corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas
actividades.
2.
Los organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro que realicen
actividades de investigación y desarrollo tecnológico, a los que se refiere el
artículo 11 de esta Ley, podrán contratar personal investigador, o personal
científico o técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Las Universidades públicas únicamente podrán celebrar los contratos a que se
refiere el párrafo anterior cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones
públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o
técnico, para el desarrollo de nuevos
programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo
con personal propio.
Disposición
adicional octava. Regulación de permisos de maternidad o paternidad en casos de
nacimientos prematuros o que requieran hospitalización a continuación del
parto.
1.
Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
a) Adición de un apartado
4.bis al artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:
"4.bis En los
casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban
permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán
derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a
reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo
previsto en el apartado 6 de este artículo."
b) Adición de un nuevo
párrafo tercero, pasando los actuales restantes a ser el cuarto, quinto, sexto
y séptimo respectivamente, al artículo 48.4, que queda redactado de la
siguiente forma:
"En los casos
de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato
deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de
suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del
padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo
las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre."
2.
Modificación del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
a) Adición de una nueva
letra e.bis) en el apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:
"e.bis) En los casos
de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario
tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán
derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la
disminución proporcional de sus retribuciones.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la
reducción proporcional de retribuciones."
b) Adición de un nuevo
párrafo tercero, pasando los actuales restantes a ser el cuarto, quinto y sexto
respectivamente, en el apartado 3, que queda redactado de la siguiente forma:
"En los casos de
parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá
computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la
fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis
semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la
madre."
3. Quienes a la entrada en
vigor de la presente Ley estuvieren disfrutando el permiso o el período de
suspensión con reserva de puesto de trabajo con ocasión de parto, y al mismo
tiempo, tuvieren hospitalizados hijos prematuros o neonatos por cualquier otra
causa, podrán someter aquellos períodos de suspensión aún pendientes de
disfrute, al nuevo régimen jurídico previsto en la presente Ley.
Disposición
adicional novena.
La
contratación de personas en riesgo de exclusión en los supuestos a que se
refiere el artículo 4.1.3 de la presente Ley podrá realizarse por empresas
específicamente dedicadas ala promoción e inserción laboral de personas en
situación de exclusión social, conforme a los números siguientes y a lo que
reglamentariamente se determine.
Se
considerarán empresas de promoción e inserción laboral de personas en situación
de exclusión social, cualquiera que sea su forma jurídica y actividad
económica, aquéllas que dediquen habitualmente no menos del 30 por 100 de sus
puestos de trabajo al empleo de personas que estén en alguno de los supuestos a
los que se refiere el párrafo anterior, para formarles y adiestrarles en el
ejercicio normalizado de una actividad laboral; tendrán como fin primordial de
su objeto social la plena integración laboral y el acceso al empleo ordinario
de las indicadas personas. Dichas empresas podrán inscribirse voluntariamente
en el registro público que a tal efecto se determine reglamentariamente.
Las
empresas de promoción e inserción laboral de personas en situación de exclusión
social, además de acceder alas bonificaciones previstas en el artículo 6.4 de
la presente Ley podrán desarrollar los programas que se determinen en
colaboración con las Administraciones y entidades públicas con competencias en
la inserción laboral de las personas en situación de exclusión social.
Específicamente, los servicios públicos de empleo podrán establecer convenios
con las empresas de inserción.
Disposición
adicional décima.
El
número 2 de la disposición adicional séptima del Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, queda redactado del siguiente modo:
"Disposición adicional séptima.
2.
Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los
trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial
y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en
los artículos 12 y 1 5.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que
estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen
especial de la minería del carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta
ajena, estén incluidos en el Régimen especial de los trabajadores del
mar."
Disposición
transitoria primera. Contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta
Ley.
Los
contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, incluidos los
contratos para el fomento de la contratación indefinida celebrados al amparo de
lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/1997, de
16 de mayo, o en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de
diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente
en la fecha en que se celebraron.
Disposición
transitoria segunda. Extinciones de contratos.
La
indemnización por finalización del contrato a la que se refiere el primer
párrafo de la letra c) del apartado uno del artículo 49 del Estatuto de los
Trabajadores en la redacción dada por esta Ley, no será de aplicación a las
extinciones de contratos celebrados con anterioridad al 4 de marzo de 2001,
cualquiera que sea la fecha de su extinción.
Las extinciones de contratos producidas antes del 4 de marzo de 2001, se
regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido
lugar.
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
a) La disposición
adicional décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) La disposición adicional única del Real Decreto-ley 1 5/1998, de 27 de
noviembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en
Relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y la Mejora de su Estabilidad.
c) Las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 63/1997, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el
fomento de la contratación indefinida.
d) La letra c) del artículo 2 del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre,
por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir
a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y
acogimiento.
e) La disposición adicional trigésima primera de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
f) El Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma
del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Disposición
final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se
autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
Uno.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dos. La regulación del contrato de inserción previsto en la letra d) del
artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por esta
Ley, entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.